CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

CAPITULO 291. TRANSMISION DE CREDITOS Y DEMAS DERECHOS INCORPORALES

Art. 1416 [Derogado] Efectos de la cesión de créditos contra tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3941)

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a las [31 LPRA secs. 3273 y 3282] de este código.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el registro.

Art. 1417 [Derogado] Pago por el deudor antes de tener conocimiento de la cesión. (31 L.P.R.A. sec. 3942)

El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

Art. 1418. [Derogado] Cesión no perjudicará derechos. (31 L.P.R.A. sec. 3942)

En el caso de la cesión de una cosa litigiosa, la acción ejercitada por el cesionario es sin perjuicio de cualquiera reclamación en contrario, o de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de un documento negociable, traspasado de buena fe, y por valor recibido, antes de su vencimiento.

Art.1418. [Derogado] Cesión de crédito comprende la de derechos accesorios. (31 L.P.R.A. sec. 3943)

La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

Art. 1419. [Derogado] Responsabilidad del vendedor de un crédito. (31 L.P.R.A. sec. 3944)

El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso, pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el inciso (1) de la [31 LRPA sec. 3912] de este código.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

Art. 1420. [Derogado] Responsabilidad por la solvencia del deudor, cuánto dura. (31 L.P.R.A. sec. 3945)

Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará sólo un (1) año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un (1) año después del vencimiento.

Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez (10) años, contados desde la fecha de la cesión.

Art. 1421. [Derogado] Prueba de la condición de heredero en la venta de una herencia. (31 L.P.R.A. sec. 3946)

El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

Art. 1422. [Derogado] Venta en junto de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 3947)

El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general, pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Art. 1423. [Derogado] Pago de frutos por el vendedor. (31 L.P.R.A. sec. 3948)

Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.

Art. 1424. [Derogado] Comprador reembolsará al vendedor por deudas y créditos. ( 31 L.P.R.A. sec. 3949)

El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

Art. 1425. [Derogado] Derechos del deudor a extinguir crédito litigioso. (31 L.P.R.A. sec. 3950)

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

Art. 1426. [Derogado] Excepciones. (31 L.P.R.A. sec. 3951)

Se exceptúan de lo dispuesto en la sección anterior la cesión o venta hecha:

(1) A un coheredero o condueño del derecho cedido.

(2) A un acreedor en pago de su crédito.

(3) Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

CAPITULO 293. DISPOSICION GENERAL

Art. 1427. [[Derogado] Aplicación de la Ley Hipotecaria. (31 L.P.R.A. sec. 3961)

Todo lo dispuesto en esta parte se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determine en la Ley Hipotecaria.

  

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